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EMILIO RABASA ESTEBANELL (1856-1930) fue un ilustre jurista, escritor y político. Maestro fundador de la Escuela Libre de Derecho —y rector de ésta antes de su muerte—, sus aportaciones al derecho y sus reflexiones sobre la historia y la sociedad mexicana lo han convertido en un referente obligado para múltiples disciplinas. Entre sus principales publicaciones destacan El artículo 14. Estudio constitucional (1906), La Constitución y la dictadura. Estudio sobre la organización política de México (1912) y La evolución histórica de México (1920).

JOSÉ ANTONIO AGUILAR RIVERA es doctor en ciencia política por la Universidad de Chicago y profesor-investigador en la División de Estudios Políticos del CIDE. Ha escrito libros y artículos sobre teoría política e historia constitucional y política de México y América Latina. También ha publicado trabajos sobre los intelectuales y el debate en torno al multiculturalismo en México y los Estados Unidos. Entre sus obras publicadas por el FCE se encuentran La geometría y el mito. Un ensayo sobre la libertad y el liberalismo en México 1821-1970 (2010) y Ausentes del universo. Reflexiones sobre el pensamiento político hispanoamericano en la era de la construcción nacional, 1821-1850 (2012). También editó los volúmenes Las elecciones y el gobierno representativo en México (1810-1910) (2010), La espada y la pluma. Libertad y liberalismo en México, 1821-2005 (2011) y Aire en libertad. Octavio Paz y la crítica (2015).

SECCIÓN DE OBRAS DE HISTORIA


EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917

EMILIO RABASA ESTEBANELL

El derecho de propiedad
y la Constitución
mexicana de 1917

Edición
JOSÉ ANTONIO AGUILAR RIVERA

Fondo de Cultura Económica

Primera edición, 2017
Primera edición electrónica, 2017

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contraportada

Listado de páginas

ÍNDICE

  1. El Poder Judicial de la Federación en el devenir constitucional de México. 100 Aniversario de la Constitución de 1917, ministro Luis María Aguilar Morales
  2. Presentación, José Antonio Aguilar Rivera
  3. Prefacio. Encuentros y desencuentros intergeneracionales en torno al derecho de propiedad en México, Tania Rabasa Kovacs
    1. 1. La visión liberal del derecho de propiedad en México
    2. 2. La concepción social del derecho de propiedad en México
    3. 3. ¿Qué definición de los derechos de propiedad para el México del siglo XXI?
  4. El artículo 27: entre la civilización y la revolución, José Ramón Cossío Díaz
    1. 1. La solicitud hecha a Emilio Rabasa
    2. 2. Marco jurídico petrolero de 1884 a 1916
    3. 3. Origen y desarrollo de las empresas petroleras de Weetman Pearson en México
    4. 4. Creación del nuevo artículo 27 constitucional
    5. 5. Estudio jurídico de Emilio Rabasa
    6. 6. Naturaleza y alcance del estudio de Emilio Rabasa
  5. La imposición legal de la tiranía. Emilio Rabasa, el derecho de propiedad y la Constitución de 1917, José Antonio Aguilar Rivera
    1. 1. El “almodrote” de Querétaro: la Constitución de 1917 y sus enemigos
    2. 2. El “estudio fantasma” de Emilio Rabasa sobre el artículo 27
    3. 3. Rabasa y el liberalismo mexicano
    4. 4. Conclusión

EL DERECHO DE PROPIEDAD
Y LA
CoNSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917

  1.  
    1. 1. El derecho de propiedad en general
    2. 2. La propiedad del subsuelo y los contratos vigentes
    3. 3. Capacidad legal de las compañías y de los extranjeros para adquirir y poseer bienes raíces
    4. 4. Recursos legales contra los preceptos de la Constitución
    5. 5. La intervención diplomática
  1. Anexo. Artículo 27
  2. Bibliografía
    1. 1. Archivos
    2. 2. Obras

El Poder Judicial de la Federación en el devenir constitucional de México. 100 Aniversario de la Constitución de 1917, ministro Luis María Aguilar Morales


* Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

1 Diario Oficial de la Federación, primera sección, miércoles 6 de febrero de 2013.

Presentación


1 Elisa Servín (ed.), Del nacionalismo al neoliberalismo, 1940-1994, FCE, México, 2010.

Prefacio. Encuentros y desencuentros intergeneracionales en torno al derecho de propiedad en México, Tania Rabasa Kovacs


* Licenciada en economía, ciencia política y filosofía por la Universidad de York, Inglaterra, y maestra en ciencia política por El Colegio de México. Realizó estudios de economía en la American University of Paris y de ciencias sociales y políticas en el Institut des Sciences & Techniques Humaines. Ha trabajado en el sector público en México y en el extranjero (Secretaría de Relaciones Exteriores, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, National Foundation for Educational Research), así como en la iniciativa privada (Fundación “Este País”, Editorial Porrúa). Ha sido socia, directora de la práctica de energía de Solana Consultores, coordinadora de asesores de uno de los consejeros independientes de Petróleos Mexicanos (Pemex), asesora del director corporativo de Finanzas de Pemex, encargada de nuevas estructuras de negocio de la Dirección de Modernización en la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y actualmente trabaja en CFEnergía al frente de Estructuración de Negocios. Participa en los consejos de la Fundación Javier Barros Sierra, el Centro Tepoztlán Víctor Urquidi y es miembro del Consejo Mexicano de Asuntos Internacionales. Ha publicado diversos artículos en medios especializados, así como en periódicos de circulación nacional. Su publicación más actual: “Auges petroleros en México: sucesos fugaces”, Economía UNAM, vol. 10, núm. 29, 2013, pp. 35-55.

1 Dani Rodrik y Mark Rosenzweig, Handbook of Development Economics, vol. 5, Ámsterdam, 2010.

2 Daren Acemoglu y James A. Robinson, Why Nations Fail. The Origins of Power, Prosperity, and Poverty, Random House, Nueva York, 2012.

3 Reporte de México al 21 de septiembre de 2015 <https://www.eia.gov/beta/international/analysis_includes/countries_long/Mexico/mexico.pdf>.

4 Datos a 2015: <https://www.eia.gov/dnav/pet/pet_move_impcus_a2_nus_ep00_im0_mbbl_a.htm>.

5 Óscar Rabasa Llanes, “Estudio constitucional sobre la expropiación decretada contra las compañías petroleras en México”, El Mundo, México, 1938.

6 Artículo publicado parcialmente en la revista Hoy, en octubre de 1938. Óscar Rabasa, “La legitimidad internacional de la expropiación petrolera”, Biblioteca Jurídica Virtual. Disponible en <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/935/33.pdf> (consultado el 5 de mayo de 2016).

7 Artículo publicado parcialmente en la revista Hoy, en diciembre de 1938. Óscar Rabasa, “La indemnización en la expropiación petrolera”, Biblioteca Jurídica Virtual. Disponible en <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/935/25.pdf> (consultado el 5 de mayo de 2016).

8 Secretaría de Relaciones Exteriores, La expropiación petrolera, t. I, Colección del Archivo Histórico Diplomático Mexicano, SRE, México, 1974.

9 Las primeras empresas formadas por Edward L. Doheny y Weetman D. Pearson se convertirían en los años veinte en la Standard Oil Company of New Jersey y la Royal Dutch-Shell, respectivamente. En 1927 los principales grupos petroleros en México eran: El Águila (dominado por Shell), Standard Oil, La Huasteca (dominada por Doheny), Gulf, Sinclair, City Services, La Corona y Warner-Quinla. Lorenzo Meyer, México y Estados Unidos en el conflicto petrolero (1917-1942), El Colegio de México, México, 1968.

10 Miguel Manterola, La industria del petróleo en México, SHCP, México, 1938, p. 97.

11 Véase p. 148 de esta edición.

12 Véase p. 150 de esta edición.

13 Véase p. 150, infra, de esta edición.

14 El artículo 27 de la Constitución de 1917 contaba con más de 20 párrafos, mientras que el de la Constitución de 1857 solamente con dos.

15 Véase p. 151 de esta edición.

16 Véase p. 157 de esta edición.

17 Véase p. 152 de esta edición.

18 Véase p. 153 de esta edición.

19 Véase p. 182, infra, de esta edición.

20 Véase p. 153, infra, de esta edición.

21 Véase p. 154, infra, de esta edición.

22 Véase p. 188 de esta edición.

23 Véase p. 189, supra, de esta edición.

24 Véase pp. 187-188 de esta edición.

25 México sería importador neto de petróleo de 1966 a 1972. Edmundo Flores (ed.), El petróleo en México y en el mundo, Conacyt, México, 1979.

26 Carlos Tello, Estado y desarrollo económico: México 1920-2006, Facultad de Economía-UNAM, México, 2007, pp. 229-230.

27 Compañía Mexicana de Petróleo El Águila, S. A.; Compañía Naviera San Cristobal, S. A.; Naviera San Ricardo, S. A.; Huasteca Petroleum Company; Sinclair-Pierce Oil Company, S. A.; Mexican Sinclair Petroleum Corporation; Standford y Compañía Sucesores, S. en C.; Penn-Mex Fuel Company; Richmond Petroleum Company de México, S. A.; California Standard Oil Company de México; Compañía Petrolera de El Agwi, S. A.; Compañía de Gas y Combustible “Imperio”, S. A.; Consolidated Oil Companies of Mexico, S. A.; Compañía Mexicana de Vapores San Antonio, S. A.; Sabalo Transportation Company, S. A.; Compañía Petrolera Clarita, S. A.; Compañía Petrolera Cacalilao, S. A.

28 En el artículo 27 de la Constitución de 1917, en la Ley de Expropiación de 1936 y en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

29 Óscar Rabasa, “Estudio constitucional sobre la expropiación decretada contra las compañías petroleras en México”, en Secretaría de Relaciones Exteriores, La expropiación petrolera, op. cit., p. 118.

30 Ibid., p. 170.

31 Óscar Rabasa, “La legitimidad internacional de la expropiación petrolera”, en Secretaría de Relaciones Exteriores, La expropiación petrolera, op. cit., p. 174.

32 Óscar Rabasa, “Estudio constitucional”, op. cit., p. 122.

33 Óscar Rabasa, “La legitimidad”, op. cit., p. 173.

34 Si bien ninguno de los textos en este libro es de la autoría del canciller, es posible asumir que su autorización para publicar los escritos de Óscar Rabasa implicaba un acuerdo tácito con la postura de su progenitor.

35 Secretaría de Relaciones Exteriores, La expropiación petrolera, op. cit., p. 13.

36 Ibid., p. 17.

37 Emilio Ó. Rabasa y Gloria Caballero, Mexicano: ésta es tu Constitución, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión / Miguel Ángel Porrúa, México, 1997.

38 Emilio Ó. Rabasa, El pensamiento político y social del Constituyente de 1916-1917, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 1996.

39 Emilio Ó. Rabasa y Gloria Caballero, Mexicano: ésta es tu Constitución, op. cit., p. 121.

40 Decreto que adiciona el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, publicado el 9 de noviembre de 1940 por el presidente Lázaro Cárdenas.

41 Decreto que declara adicionado el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 29 de diciembre de 1960 por el presidente Adolfo López Mateos.

42 Declaratoria por la que se adicionará el párrafo sexto y un séptimo párrafo al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 6 de febrero de 1975 por el presidente Luis Echeverría Álvarez.

43 Reporte de Reservas de Pemex, al 31 de enero de 2015: <http://www.pemex.com/ri/Publicaciones/ Reservas%20de%20Hidrocarburos%20Archivos/20150909%20Reservas%20al%201%20de%20enero%202015_e.pdf>. Las reservas totales del país disminuyeron de 50 mil millones de petróleo crudo equivalente (MMMbpce) en 2003 a 37.4 MMMbpce en 2015. Esto es una reducción de 12.6 MMMbpce.

44 La tasa de restitución de reservas 1P (reservas probadas) en 2014 fue de 67.4% Prospectiva de Petróleo crudo y Petrolíferos 2015-2029, Sener, p. 66. Disponible en <https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/44327/Prospectiva_Petroleo_Crudo_y_Petroliferos.pdf>.

45 La producción de crudo alcanzó un máximo de 3.8mbd en 2004 y desde entonces se ha reducido hasta 2.6mbd en 2016. Nada más en Cantarell la producción de estar en 2mbd en 2004 se ha reducido en un 80%. Energy in Mexico Today, World Energy Outlook 2016, EIA, p. 22. Disponible en <http://www.worldenergyoutlook.org/publications/weo-2016>.

46 La baja producción de gas (que se redujo en 18% de 2010 a 2015 conforme a la EIA) en conjunto con una infraestructura gasoductos insuficiente para satisfacer oportunamente la demanda (en 2012, el Sistema Nacional de Gasoductos tenía una longitud de 11 300 kilómetros y no estaba completamente interconectado entre sí, ni contaba con elementos de redundancia) impidieron importar el gas natural más barato del país vecino del norte y se tuvo que recurrir a importaciones de gas natural licuado a precios muy superiores, así como a otros combustibles más caros y más contaminantes (como por ejemplo combustóleo) para satisfacer la demanda eléctrica.

47 Véase p. 165 de esta edición.

48 Mi padre, Emilio Rabasa Gamboa, también se ocupó de los derechos de propiedad en México, pero no en referencia al desarrollo energético del país, sino respecto de los pueblos indígenas. Emilio Rabasa Gamboa, Derecho constitucional indígena, UNAM / Porrúa, México, 2002.

49 En México, el 10% más rico de los individuos recibe alrededor de 43% del ingreso total mientras que el 20% más pobre, sólo recibe aproximadamente 3%; véase David de Ferranti et al., Desigualdad en América Latina y El Caribe: ¿ruptura con la historia?, Banco Mundial, Washington, D. C., 2004, p. 5. Disponible en <http://web.worldbank.org/archive/website00894A/WEB/PDF/INEQU-13.PDF>.

50 En noviembre de 2013, por primera vez en más de dos décadas EEUU produjo más crudo de lo que importó, y se convirtió en el primer productor de gas natural a nivel mundial. En ese año, la dependencia de crudo de otros países alcanzó un mínimo en 40 años. Disponible en <https://www.whitehouse.gov/energy/securing-american-energy>.

51 La producción acumulada de hidrocarburos hasta 2014 es de 57.5 miles de millones de barriles de petróleo crudo equivalente, mientras que los recursos prospectivos del país (convencionales más no convencionales), equivalen a más del doble de la producción histórica (112.8 miles de millones de barriles de petróleo crudo equivalente). Presentación a inversionistas, junio de 2015, lámina 6. Disponible en <http://www.pemex.com/ri/herramientas/Presentaciones%20Archivos/ PEMEX%20Presentacion%20Inversionistas_150625.pdf2>.

52 Tania Rabasa, Estado y auges petroleros. El caso de México, tesis de maestría, El Colegio de México, 2009.

53 Dentro de los siguientes dos años a la entrada en vigor del Decreto de Reforma, conforme al artículo tercero transitorio, Pemex y la CFE se convertirán en empresas productivas del Estado.

54 Isaac Katz (enero-junio de 2001), “La Constitución y los derechos privados de propiedad”, Biblioteca Jurídica Virtual. Disponible en <http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/4/art/art2.htm> (consultado el 5 de mayo de 2015).

El artículo 27: entre la civilización y la revolución, José Ramón Cossío Díaz


* Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Miembro de El Colegio Nacional. Profesor de derecho en el ITAM. Agradezco a José Ramón Cossío Barragán y a Santiago Bolaños Signoret sus comentarios y recomendaciones.

1 E. V. Niemeyer, Revolution at Querétaro: The Mexican Constitutional Convention of 1916-1917, The University of Texas Press, Austin, 1974, pp. 211 y ss.

2 Sobre este carácter, cf. U. Schmill, “Algunos conceptos sistemáticos sobre la Constitución de 1917”, en Vigencia de la Constitución de 1917. LXXX aniversario, Secretaría de Gobernación, México, 1997, pp. 38 y ss.

3 Si, por vía de ejemplo, se analizan las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en los años inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de la Constitución, podrá comprobarse con suma facilidad que las cuestiones que los ministros trataban de resolver eran muy semejantes a las que acabo de mencionar.

4 Ello fue así pues Rabasa y su familia vivieron en esa ciudad de mayo de 1914 a abril de 1920. Al respecto, cf. Andrés Serra Rojas, Antología de Emilio Rabasa, biografía y selección de Andrés Serra Rojas, vol. II, Oasis, México, 1969, p. 165.

5 Charles A. Hale, Emilio Rabasa y la supervivencia del liberalismo porfiriano. El hombre, su carrera y sus ideas 1856-1930, trad. de Antonio Saborit, FCE / CIDE, México, 2011, pp. 233 y ss.

6 Promulgado el 31 de mayo de 1884.

7 Éste del 22 de noviembre de 1884.

8 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de 1857: “La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con ésta haya de verificarse”.

9 Estos preceptos eran iguales a los artículos 827 a 829 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, de 1870.

10 Sobre el alcance que en ese entonces se le daba al derecho de propiedad, cf. Manuel Mateos Alarcón, Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal, promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884, t. II, Librería y Agencia de Publicaciones de N. Budin y Sucesores, México, 1891, pp. 45-53. Por lo demás, ésta era la concepción predominante entre los civilistas de aquellos años. Al respecto, cf. por vía de ejemplo el influyente libro de Baudry-Lacantinerie y Chauveau, Traité théorique et pratique de droit civil. Des biens, 3ª ed., Librairie de la Société du Recueil J.-B. Sirey, París, 1905, pp. 152 y ss.

11 Cf. A. de la Fuente, “Comentarios breves a la Ley Minera y su reglamento”, y P. González Montes, “Comentario a la Ley Minera de 4 de junio de 1892”, ambos recogidos en Comentarios breves sobre legislación patria escrito por varios abogados en obsequio del benemérito general de División D. Porfirio Díaz, presidente de la República y a iniciativa de la junta que se encarga de la dirección de los trabajos. Periodo legislativo de 1876 á 1900, Tip. y Lit. La Europea de J. Aguilar Vera y Compañía, México, 1900, pp. 41 y 105, respectivamente.

12 En la Ley Minera de 1892 se establecía que en los terrenos de propiedad nacionales los habitantes de la república podían llevar a cabo libremente las exploraciones encaminadas al descubrimiento de criaderos minerales (Art. 13). La Ley de 1901 impuso una restricción en, al menos, lo relativo al petróleo.

13 Aun siendo posterior en su entrada en vigor, la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación de diciembre de 1902 determinaba que los primeros eran aquellos que siempre habían pertenecido al Estado y que nunca habían sido destinados al uso común o al servicio público (Art. 2°).

14 El artículo 7° de la propia Ley del Petróleo disponía: “Los dueños de los terrenos seguirán disfrutando de los derechos que les concede el artículo 4° de la Ley de minería vigente, y podrán, en consecuencia, hacer dentro de sus terrenos las exploraciones y explotaciones de petróleo y carburos gaseosos de hidrógeno que deseen […]”. Las únicas restricciones previstas eran la no apertura de pozos en las poblaciones o alrededor de otros pozos primeramente descubiertos. En el artículo 15 de la citada Ley de Bienes Inmuebles de la Federación de 1902 se determinaba que los permisos o concesiones otorgados respecto de los bienes de dominio público no creaban en favor del interesado ningún derecho real ni acción posesoria sobre los mismos, que debían ser temporales y revocables, y su duración máxima debía ser de 20 años.

15 En el único artículo transitorio de esta ley se preveía que a las empresas legalmente constituidas para la exploración o la explotación de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno, a la fecha de su entrada en vigor, se les respetarían todos los derechos legalmente adquiridos, aun cuando se les autorizaba a optar por acogerse al nuevo régimen legal previa solicitud a la Secretaría de Fomento.

16 Énfasis añadidos. El decreto y los contratos se encuentran en Horacio Labastida (coord.), Código Petrolero, t. I (1493-1916), Pemex, México, 1988, pp. 157-172.

17 Lo convenido en estos contratos se diferencia de, por ejemplo, el celebrado con los señores Luis de la Barra y Juan Bringas el 10 de diciembre de 1907, aprobado jurídicamente en términos semejantes a los acabados de mencionar, respecto de los criaderos ubicados en el departamento de Pichucalco, Chiapas. El mismo se encuentra en Código Petrolero, t. I, op. cit., pp. 173-176.

18 Llama la atención el escaso número de decisiones dictadas por los tribunales federales y, en particular, por la Suprema Corte respecto de las cuestiones sustantivas petroleras. Lo que en buena medida se resolvió por esos órganos fueron cuestiones vinculadas con los temas de propiedad de las tierras (Semanario Judicial de la Federación, 4ª época, t. LI, p. 182), ejecución de obras (Semanario Judicial de la Federación, 4ª época, t. LI, p. 441) y condiciones empresariales (Semanario Judicial de la Federación, 4ª época, t. V, p. 553; t. XXXIX, p. 237; t. XLVIII, pp. 562 y t. XLIX, pp. 470 y 478); ello con independencia de que las partes en los litigios fueran la familia Gorrochotegui, The London Oil Trust Limited o Waters Piers Oil Company, por ejemplo.

19 No considero aquí las propuestas de la Soberana Convención Nacional Revolucionaria, en tanto las mismas tuvieron poca eficacia en los momentos de la lucha y nula influencia, hablando en términos directos, sobre los resultados jurídicos alcanzados, dada la derrota del villismo y del zapatismo.

20 En ella se sostuvo, entre otras cosas, que como la mayor parte de los terrenos petrolíferos del Estado habían sido vendidos o arrendados en forma desastrosa para los dueños, los beneficios eran exclusivamente para los intermediarios nacionales y las empresas extranjeras.

21 En este sentido, Lorenzo Meyer consideraba, me parece que con razón, que la legislación nacional se elaboró con muy escaso conocimiento de la actividad que se pretendía regular. Al respecto, cf. Su majestad británica contra la Revolución mexicana, 1900-1950. El fin de un imperio formal, El Colegio de México, México, 1981, p. 86.

22 Esto es, los distritos Centro y Sur de Tamaulipas; los partidos de Tancanhuitz y Valles de San Luis Potosí; los cantones de Ozuluama, Tantoyuca, Tuxpan, Papantla, Minatitlán y Acayucan de Veracruz; el partido de Macuspana de Tabasco y el departamento de Pichucalco de Chiapas.

23 En el mismo sentido, Alan Knight, La Revolución mexicana. Del Porfiriato al nuevo régimen constitucional, trad. de L. Cortés Bargalló, FCE, México, 2010, p. 1309.

24 Sobre la génesis de este ordenamiento, cf. E. Martínez Baca, Reseña histórica de la legislación minera en México, Oficina Tip. de la Secretaría de Fomento, México, 1901, pp. 59-61.

25 Las mismas tasas y destinos fueron los establecidos en los contratos celebrados en 1906 entre el Ejecutivo federal y la compañía S. Pearson & Son, Limited, sólo que respecto de las utilidades liquidas obtenidas en cada ejercicio fiscal.

26 Con motivo de ese reglamento se emitieron otras disposiciones para posibilitar la supervisión y el adecuado pago. Entre ellas, la circular del 11 de junio del mismo año relativa al registro ante la Secretaría de Hacienda; la del 18 de septiembre, encaminada a identificar las empresas dedicadas a tal actividad; y la del 25 de octubre a fin de apreciar los montos de exportación en los buques, por ejemplo.

27 Distintos autores consideraban al decreto como iniciativa de ley. Ello es equivocado. En primer lugar, porque en el proceso revolucionario, particularmente entre 1915 y 1916, la normatividad fue creada mediante decretos del primer jefe o circulares y acuerdos de su gabinete. En segundo lugar, porque al no existir órgano legislativo no era posible la presentación de iniciativas de ley. El que mediante un decreto ejecutivo se pretendiera abrogar la legislación porfirista era parte de la mecánica revolucionaria. Tema distinto es la eficacia que tal decreto haya llegado a tener.

28 Sobre el contexto de las negociaciones y las implicaciones de esta decisión, cf. Lorenzo Meyer, México y los Estados Unidos en el conflicto petrolero, 1917-1942, 2ª ed., El Colegio de México, México, 1972, pp. 91-92.

29 Sobre los montos de recaudación de impuestos federales al petróleo entre 1913 y 1920, cf. J. C. Brown, Petróleo y revolución en México, trad. de M. López, Siglo XXI, México, 1998, p. 252.

30 Lorenzo Meyer, México y los Estados Unidos en el conflicto petrolero…, op. cit., p. 113.

31 Cf. Lorenzo Meyer, Su majestad británica contra la Revolución mexicana…, op. cit., pp. 81 y ss.

32 Paul Garner, Leones británicos y águilas mexicanas. Negocios, política e imperio en la carrera de Weetman Pearson en México, 1889-1919, trad. de M. A. Zamudio Vega, FCE, México, 2013, pp. 212, 218 y 252, principalmente.

33 Lorenzo Meyer, Su majestad británica contra la Revolución mexicana…, op. cit., p. 84. Sobre las condiciones de aprovechamiento y costo de las tierras, cf. Paul Garner, Leones británicos y águilas mexicanas…, op. cit., pp. 226-227.

34 De acuerdo con Garner (Leones británicos y águilas mexicanas…, pp. 250-251), ello significó, además de la posibilidad de hacer participar a esos prominentes mexicanos (Creel, el hijo de Díaz, Tron, Landa y Escandón, por ejemplo), daba sustento a los sentimientos en contra de las empresas extranjeras sin hacerle perder a Pearson el control sobre las exportaciones. Las propiedades traspasadas de la constructora a El Águila sumaban 23 millones de pesos, además de dotarla de un capital de 30 millones de pesos. Al respecto, cf. J. Álvarez de la Borda, Crónica del petróleo en México: de 1863 a nuestros días, Pemex, México, 2006, p. 39.

35 Ibid., pp. 37-38.

36 Ello se demuestra con el aumento de las cifras de producción de petróleo en el país de 3 634 080 barriles en 1910 a 55 292 770 en 1917. Cf. Lorenzo Meyer, Su majestad británica contra la Revolución mexicana…, op. cit., p. 175.

37 Sobre las condiciones de la industria al concluir el Porfiriato, cf. Luis Nicolau d’Olwer, “Las inversiones extranjeras”, en Daniel Cosío Villegas (coord.), Historia moderna de México. El Porfiriato: la vida económica, vol. II, Hermes, México, 1994, pp. 1129-1130.

38 J. Álvarez de la Borda, Crónica del petróleo en México…, op. cit., p. 48. Para los datos de producción, beneficios y dividendos de El Águila entre 1911 y 1920, cf. J. C. Brown, Petróleo y revolución en México, op. cit., p. 182.

39 Ibid., p. 179. Sobre las condiciones de la venta y la tenencia accionaria, cf. L. B. Hall, Oil, Banks and Politics. The United States and Postrevolutionary Mexico, 1917-1924, The University of Texas Press, Austin, 1995, pp. 64 y ss.

40 Sobre las implicaciones generales de ésa y otras empresas y empresarios extranjeros en México, cf. Charles C. Cumberland, La Revolución mexicana. Los años constitucionalistas, trad. de Héctor Aguilar Camín, FCE, México, 1980, pp. 225 y ss.

41 Álvaro Matute, Historia de la Revolución mexicana 1917-1924. Las dificultades del nuevo Estado, El Colegio de México, México, 1995, pp. 41 y ss.; R. C. Gerhardt, “Inglaterra y el petróleo mexicano durante la primera Guerra Mundial”, Historia Mexicana, vol. 25, núm. 1 (julio-septiembre de 1975), pp. 128 y ss.

42 Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 1° de diciembre de 1916, t. I, núm. 12, pp. 260-270.

43 Ibid., p. 265.

44 En el mismo sentido, Berta Ulloa, Historia de la Revolución mexicana 1914-1917. La Constitución de 1917, El Colegio de México, México, 1983, p. 146.

45 Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 6 de diciembre de 1916, t. I, núm. 19, p. 345 (énfasis añadido).

46 Por ejemplo, cf. P. Rouaix, Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917 (1945), Partido Revolucionario Institucional, México, 1984, pp. 125 y ss.; E. V. Niemeyer, Revolution at Querétaro…, op. cit., pp. 134 y ss.

47 P. Rouaix, Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917, op. cit., pp. 135-136.

48 Ibid., pp. 140-141.

49 Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 29 de enero de 1917, t. II, núm. 79, p. 774 (énfasis añadido).

50 Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 29 de enero de 1917, t. II, núm. 79, pp. 775-778.

51 Ibid., pp. 778-779; Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 29 al 31 de enero de 1917, t. II, núm. 80, pp. 781 y ss.

52 Hacia el final de las discusiones Ibarra volvió a insistir en su propuesta. Señaló expresamente que de no quedar establecido en la Constitución el impuesto y su tasa, la compañía El Águila haría todo lo necesario para impedir que el Congreso de la Unión lo determinara en una ley ordinaria.

53 Ignacio Marván Laborde, Nueva edición del Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, t. I, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005, p. 1088.

54 Hablo de disposición (evidentemente, el artículo 27) y no de disposiciones, pues el estudio de Rabasa no consideró otros preceptos que igualmente pudieran haber afectado los intereses de Pearson (destacadamente, el 123) por las numerosas relaciones laborales que él, El Águila o S. Pearson & Son, Limited, mantenían en esos años.

55 Ello era así pues, al tener claro Rabasa el sentido supremo y constitutivo de la Constitución, se le dificultaba realizar su crítica jurídica fuera de ella o contra ella. Al respecto, cf. su libro La Constitución y la dictadura. Estudio sobre la organización política de México, Editorial Tip. Revista de Revistas, México, 1912, pp. 51, 87 y 98-98, por ejemplo, en la edición “Cien de México” (Conaculta, México, 2002), por la que se cita. No hago referencia a otras obras de Rabasa en las que se pudiera considerar este mismo aspecto (La evolución histórica de México o sus Apuntes de Derecho constitucional, por ejemplo), pues son posteriores, y a mi juicio interesa saber cómo se representaba la Constitución al momento de escribir y no cómo lo hizo con posterioridad, pues no creo que el pensamiento de autores relevantes, y Rabasa lo fue, sea una especie de continuo permanente e inmodificado.

56 Su concepción es semejante a la que en esos años dominaba el pensamiento jurídico de corte porfirista. Al respecto, cf. por vía de ejemplo Jorge Vera Estañol, “La evolución jurídica”, en J. Sierra (dir.), México. Su evolución social, t. I, vol. II, J. Ballescá y Compañía, México, 1902, pp. 746-752.

57 Véase pp. 147, infra, y 148, supra, de esta edición. Por “estado social” no entendía Rabasa lo que actualmente denominamos con ese nombre, sino que aludía al estado de las cosas, al estado de la sociedad en general.

58 Véase p. 150, infra, de esta edición.

59 Véase p. 151 de esta edición.

60 Véase p. 151 de esta edición.

61 Véase p. 152 de esta edición.

62 Véase p. 153, infra, de esta edición.

63 Esto concuerda con lo solicitado por el diputado Martínez en las sesiones finales del Congreso Constituyente.

64 Véase p. 156, supra, de esta edición.

65 Véase p. 158 de esta edición.

66 “El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella. Por lo mismo, podrá usarlo y hacer en él todas las obras, plantaciones y excavaciones que quiera, salvas las restricciones establecidas en el título de las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en la legislación especial de minas y a los reglamentos de policía”.

67 Véase p. 160 de esta edición.

68 La misma no queda precisada en tiempo ni condición, pero muy probablemente se refiera a la propuesta hecha en 1905 al ministro de Fomento por los señores Lorenzo Elízaga, Luis Ibarra y Manuel Fernández Guerra, y ampliamente comentada por diversos juristas de la época. Los trabajos se encuentran compilados en Código petrolero, t. I, op. cit., pp. 103-155.

69 Véase pp. 162, infra, y 163, supra, de esta edición.

70 Véase p. 165 de esta edición.

71 Id., infra.

72 Véase p. 166 de esta edición.

73 Véase p. 170 de esta edición.

74 Véase p. 175 de esta edición.

75 A riesgo de parecer insistente, me parece necesario destacar aquí la conclusión de este apartado, precisamente por la insistencia de Rabasa en el tema: “Violar en México uno de ellos [los principios del “Derecho de Gentes”] no significa únicamente retroceder en cultura, sino violar preceptos comunes del Derecho que rige las relaciones de las naciones que merecen el título de civilizadas. Si tal violación tendrá no sólo la sanción moral que ponga a México en entredicho, o si producirá reclamaciones bastante enérgicas para mantenerlo dentro del cumplimiento de sus obligaciones contraídas, depende del interés que las naciones afectadas pongan en la defensa de sus nacionales”. Véase p. 180 de esta edición.

76 Véase p. 189 de esta edición.

77 Para sustentar su afirmación considera algunos ejemplos estadunidenses y, en particular, lo dicho por Joseph Story en su célebre Commentaries of the Constitution of the United Sates, y por Cooley en su The General Principles of Constitutional Law in the United States of America.

78 Aquí de un modo aún más enfático que en anteriores consideraciones: “La nueva Constitución mexicana no podía ser protectora de los derechos individuales porque su espíritu es anticapitalista y antiextranjerista. Como enemiga del capital es hostil al derecho de propiedad y radicalmente socialista; como enemiga del extranjero es bóxer”. Véase p. 187.

79 Respecto de este tema es que mira con sospecha al sistema de designación de los ministros de la Corte, pues lo conveniente le parecía la designación vitalicia, como sucedía en los Estados Unidos.

80 Véase p. 189, supra, de esta edición.

81 Véase p. 189 de esta edición.

82 Véase pp. 189, infra, y 190, supra, de esta edición.

83 Véase p. 193 de esta edición.

84 Por vía de ejemplo de lo que fueron las interpretaciones de los cambios constitucionales por prominentes juristas de la época posrevolucionaria, cf. Óscar Morineau, Los derechos reales y el subsuelo en México (1948), UNAM /FCE, México, 1997, pp. 200 y ss.

85 Al respecto, cf. Lucio Cabrera, La Suprema Corte de Justicia durante los años constitucionalistas, 1917-1920, t. I, Suprema Corte de Justicia, México, 1995, pp. 67 y ss.

86 El tiempo terminaría por no darle la razón a Rabasa, como él mismo lo reconoció y como José Antonio Aguilar lo destacó en su estudio introductorio. Considero que una gran cantidad de factores institucionales le dieron al nuevo orden jurídico un sentido menos revolucionario que el que Rabasa imaginó.

87 Tampoco sé en qué medida la decisión de Pearson de vender El Águila a Shell en 1919 pudo haber sido influenciada por las conclusiones de Rabasa, ni en qué medida los diversos conflictos e intervenciones extranjeras pudieron haber sido promovidos a partir de la conclusión intervencionista por él alcanzada. En todo caso, me parece que eso va más allá del propósito de este artículo.